El art. 172.ter 2 de nuestro Código Penal regula el delito de acoso y hostigamiento --stalking, que lo comete “quien que acose a una persona , entre otras conductas , estableciendo o intentando establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana”
Por lo tanto, son cuatro notas esenciales:
a) Que la actividad sea insistente.
b) Que sea reiterada.
c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.
d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.
Los términos de "insistencia" y "reiteración", son fundamentales en su significación.
Desde esta perspectiva, lo que hay que valorar es el conjunto de comportamientos llevados a cabo por el sujeto activo, para apreciar si esos comportamientos que, aisladamente considerados, no serían más que meras incidencias o actos simplemente molestos, alcanza la entidad suficiente, precisamente por su carácter dilatado en el tiempo, para producir esa alteración del estilo de vida de la persona acosada. Dentro de estas conductas que podrían constituir el delito estarían las llamadas telefónicas y/o mensajes, así como cualquier otro intento de comunicación no deseado, provocando con ello una grave alteración normal desarrollo de la vida diaria de la víctima.
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